Resumen: La actora, de profesión agente inmobiliaria autónoma, presenta dos tipos de patologías. Una física, cuyo diagnóstico es una artritis psoriásica, dolencia reumatológica en tratamiento desde el año 2022, sin que conste el agotamiento de las posibilidades terapéuticas. En la exploración física, que realiza el medico evaluador, no hay signos agudos de inflamación articular, tiene rizartrosis bilateral que le permite hacer puño y pinza, con exploración normal, fuerza conservada en pies y sin signos inflamatorios, y en cuanto a la columna la exploración es normal. Además, presenta antecedentes de adenomacarcinoma tubular infiltrante de sigma estado IIB, PT4N0, padecido en 2018, estando pendiente de colonoscopia en 2024 para poner fin al seguimiento clínico radiológico. Finalmente, en cuanto a la patología psíquica, se diagnostica de trastorno adaptativo reactivo en el informe médico oficial de mayo de 2024, siendo el diagnóstico en el informe de psiquiatría del hospital de 5 de febrero de 2025, de trastorno adaptativo y personalidad ansiosa. Partiendo de tales datos, no cabe afirmar que sus dolencias físicas y psíquicas, en su situación actual, al carecer de la necesaria gravedad o severidad, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
Resumen: Trabajadora a la que se le reconoce una indemnización a tanto alzado por IPP y lo recurre el INSS. Se regresa a antigua jurisprudencia y se recuerda que en la incapacidad permanente parcial el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido, a determinar en cada caso concreto; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral, y por ende que el trabajo desempeñado resulte más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo, al tiempo que no es la lesión sino la "merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza".
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que no procede derecho a prestación de incapacidad permanente pues se descarta que el requisito de la carencia específica aquí incumplido pueda concurrir en aplicación de la doctrina del paréntesis, teniendo en cuenta que tal doctrina, que retrotrae el periodo de tiempo en el que ha de reunirse la carencia para tener derecho a la prestación, también exige la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, admitiéndose interrupciones en esa inscripción solo si concurre alguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar los periodos al margen del mundo laboral, y en este caso no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, porque la exigencia de que haya de ser ininterrumpida dicha inscripción no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral.
Resumen: Recurso formulado por un beneficiario de una prestación por IPA que pretende el complemento por GI, desestimada en sentencia. La Sala parte de la doctrina rectificada por el TS y en la que abandona el criterio objetivo y declara que la sola presencia de la ceguera absoluta no permite por sí misma considerar a una persona afecta a la gran invalidez, para lo que es necesario, como en cualquier otra patología, atender a la necesidad o no de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Luego si el recurrente padece unas lesiones que ya eran equiparables a la ceguera legal y si con tales deficiencias ha podido desempeñar las tareas correspondientes a su profesión y a pesar de presentar la perdida de visión tan acusada podía atender los actos más esenciales de la vida, sin haberse producido modificación sustancial en sus patologías afectantes al sentido de la vista, no puede ahora reconocerse la situación jurídica de Gran Invalidez.
Resumen: Siendo perceptora de pensión de incapacidad no contributiva, la beneficiaria recibió una herencia adjudicándole una finca, así como la suma de 20.700,32 € de la cuenta inventariada, lo cual comunicó a la Gestora de la prestación que extinguió el derecho a la pensión por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido. Sin embargo, se revoca esta decisión porque no se consideran como ingresos computables a efectos de determinar el límite para acceder a las prestaciones no contributivas, la adquisición de bienes por herencias, indemnizaciones y premios de lotería sino las rentas que producen; cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.
Resumen: Se instaba en la demanda una incapacidad permanente absoluta por revisión del grado de total que se declaró para la profesión de ajustador. La Sala previo rechazo de la revisión de los hechos por haber valorado el juzgado los informes en que se apoyaba, precisa que el grado pedido es aquel que imposibilita todo tipo de trabajo, y que el demandante puede llevar a cabo profesiones que no requieran esfuerzos pues debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen la cadera izquierda, hombro derecho y columna cervical.
Resumen: Por la entidad gestora se ha reconocido a la trabajadora el grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, y han presentado demanda tanto la mutua como la beneficiaria, desestimando ambas pretensiones la instancia. Recurre la trabajadora instando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de operadora de cadena de montaje, y la Sala desestima el recurso entendiendo que existe una limitación en el brazo derecho que imposibilita el realizar posturas mantenidas o repetitivas de elevación del hombro a partir de 90º, por lo que se considera las múltiples tareas propias de su profesión se pueden llevar a cabo.
Resumen: No hay contradicción pues, aunque en ambos casos se trata de beneficiarios con un déficit visual equivalente a la ceguera, y en el caso de la recurrida se afirma con valor fáctico que el actor no es capaz de realizar las actividades básicas de su vida diaria, aplicando así la tesis subjetiva establecida por la doctrina rectificada de la Sala IV.
Resumen: Tras analizar la norma y jurisprudencia de aplicación considera la Sala que procede confirmar la Sentencia apelada al no haberse demostrado por el recurrente que las dolencias psíquicas que sufre y que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta son incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado.
Resumen: Se confirma que el demandante está afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el número 71 del baremo por la contingencia de accidente de trabajo para su profesión de escayolista y aplicador de revestimiento de pasta y mortero, integrado en el RETA. La Sala desestima el que concurra una incapacidad permanente total y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial para la actividad de referencia. Se indica que el el actor es socio de la empresa junto con otras personas en las que podrá delegar aquellas actividades que le exijan sobrecarga del hombro afectado, que es el izquierdo, lesionado por una fractura de extremo superior del húmero tratándose de una persona diestra, y presentando un déficit de movilidad en hombro izquierdo inferior al 50%. La revisión de los hechos se ha desestimado al apoyarse en prueba ya valorada por la instancia.
